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martes, 24 de junio de 2014

LEY MIGRATORIA 25871 APORTES DEL CONSEJO DE CONSULTA PRESENTADA AL SENADOR NACIONAL DE ARGENTINA RUBÉN GIUSTINIANI

Por: El Blog de Palpabaires Residentes en Argentina.

DESCLASIFICACIÓN DE ARCHIVOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004  POR MIEMBROS DEL CONSEJO DE CONSULTA DEL CONSULADO GENERAL DEL PERÚ EN BUENOS AIRES REPRESENTANDO A LA COLECTIVIDAD PERUANA POR EL DR. ABAD CASTRO ALFARO, DR. CARLOS JUAN ALVARADO CEPEDA, SR. MIGUEL ANGEL BAYONA ELÍAS,  SRA. MARGARITA NARRO  EN AUDIENCIA URGENTE PETICIONADA A LA ASESORA LORENA CARBAJAL   DEL DESPACHO CONGRESAL DEL  SENADOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RUBÉN GIUSTINIANI PRINCIPAL  IMPULSOR DE LA NUEVA LEY MIGRATORIA 25.871 Y  DE LA DEROGACIÓN DE LA LLAMADA "LEY VIDELA".



QUE A  LA LETRA DICE:
Sr. SENADOR NACIONAL
Dr. Rubén Giustiniani
Presente.
De nuestra mayor consideración:
                                                             Nos dirigimos a Ud. en calidad de miembros del Consejo de Consulta del Consulado General del Perú en Buenos Aires, y en representación de la Colectividad Peruana residente en esta Ciudad, a fin de hacerle conocer los aportes que este Consejo tiene con relación a la nueva Ley Migratoria (25.871), de la que Ud., fue el principal impulsor para que se derogara a la llamada "Ley Videla", ley ampliamente cuestionada por toda la comunidad extranjera residente en Argentina y por todos los Organismos de Derechos Humanos, ya que propiciaba la irregularidad migratoria por ser discriminatoria, xenófobica, onerosa y restrictiva de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, como también en el Derecho Internacional.
La llamada "Ley Videla" era incompatible con la nueva Constitución Nacional, a partir de la Reforma del año 1994, donde se incorporaron diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que adquirieron jerarquía Constitucional. 

La Sanción de una Ley migratoria que contemplara todos esos derechos y garantías incorporados a nuestra Carta Magna era indispensable y de necesidad imperiosa.
Por ello aprovechamos la ocasión para hacerle llegar nuestro reconocimiento por el ser impulsor de los cambios en la legislación de la República Argentina en lo referente a los derechos de los migrantes.
En la actualidad se esta trabajando en la reglamentación de la Ley 25.871. Nosotros como integrantes de la Colectividad peruana en la Argentina y aprovechando la invitación cursada, planteamos las siguientes problemáticas: 
1.- PERÚ Y EL MERCOSUR.

La Repùblica del Perù suscribiò el 25 de agosto de 2003 el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de áreas de libre comercio de América Latina, ya que la integración regional es uno de los instrumentos esenciales para el desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para los pueblos de la región.
A partir de este acuerdo se promueve la libre competencia y se rechaza el ejercicio de las prácticas restrictivas, facilitando la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos en condiciones de competencia.
Con acuerdos de esta naturaleza entre la República del Perú y el MERCOSUR, se nos plantea la siguiente interrogante: 
¿ES EL PERÚ MIEMBRO ASOCIADO DEL MERCOSUR COMO LO ES CHILE Y BOLIVIA, SI LO ES SERIA APLICABLE EL CRITERIO DE NACIONALIDAD, CONFORME AL ART. 23 INC "I" DE LA LEY 25.871?
Al momento de reglamentar la Ley migratorio debería incluirse al Perú dentro del criterio de nacionalidad conforme al art. 23 inc. "I" de la Ley 25.871.
2.- DESCONOCIMIENTO DE LA NUEVA LEY MIGRATORIA.
La nueva ley incorpora la no ejecutividad de ningún acto administrativo a no ser que tenga el control judicial obligatorio. Esta nueva ley debe ser perfectamente conocida por la autoridad administrativa de aplicación y también por los integrantes de la justicia federal.
Es importante hacerles conocer su deber de información a la autoridad administrativa de aplicación, especialmente en fronteras, tanto a las fuerzas de seguridad, como a las fuerzas policiales, donde actúan con autoridad delegada, en particular Prefectura, Gendarmería, Policía Aeronáutica, la Policía Federal y ahora también podrán actuar las policías provinciales de acuerdo a algunas normas contenidas en la ley.
También observamos que Universidades del interior de País, como así también Escuelas Nacionales y Provinciales desconocen el art. 7 de la Ley 25.871, artículo que debe ser ampliamente difundido por la autoridad Educativa - Ministerio de Educación de la Nación.
3.- EL ARGENTINO NATURALIZADO EN LA LEY MIGRATORIA.
El artículo 22 establece la categoría de residente permanente para los migrantes parientes de ciudadanos argentinos o nativos por opción, pero para nada se menciona a los extranjeros que optan por la ciudadanía. No sé si lo van a  asimilar a este criterio o directamente es necesario que se establezca en la reglamentación. Un extranjero residiendo en el país dos años, según la Constitución Nacional, puede obtener la ciudadanía argentina, y aquí no se establece ese criterio. El ciudadano que obtiene la ciudadanía es argentino, pero no como nativo o por opción.
4.- LIMITE A LOS TRÁMITES MIGRATORIOS.
En relación con el artículo 26 consideramos que es muy importante que se establezca un límite de tiempo al trámite migratorio, existen en la actualidad expedientes que actualmente tienen demoras de tres o cuatro años de duración y algunos todavía están pendientes de resolución en la Dirección de Asuntos Jurídicos.
5.- COSTOS DE LOS TRÁMITES MIGRATORIOS.
Con respecto a los artículos 99 y 23 es muy importante que se establezca un tope fijo al costo del trámite migratorio. Observamos cotidianamente que muchas veces extranjeros inmigrantes - que reunían los requisitos migratorios - se vieron impedidos de acceder a su residencia por cuestiones económicas, por el alto costo del trámite y por esa razón han permanecido en situación de irregularidad durante muchos años.
6.- EXPULSIONES.
Consideramos que es importante que se establezca un límite al tiempo de retención con fines de expulsión porque la jurisprudencia nacional ha sido muy variable en este punto. Consideramos que es importante que se le dé al Poder Judicial un tope normativo para establecer un criterio uniforme. Esto último en lo que respecta al artículo 70.
En lo que se refiere al artículo 69 y concordantes, consideramos que es importante que se consagre la posibilidad de que aquellas personas que están impedidas de hacer abandono del país por orden judicial tengan autorización para trabajar. Hemos vistos personas involucradas en causas penales por tenencia o uso de documentación falsa, muchas veces engañadas, y se ven sujetas a procesos penales debiendo permanecer en la Argentina sin estar autorizadas a trabajar y por ende, imposibilitadas de proveerse al sustento diario.
7.- NECESIDAD DE CONTAR CON PATROCINIO JURÍDICO.
En cuanto al artículo 86, consideramos muy importante que la reglamentación establezca de manera concreta cómo va a garantizar la asistencia legal al extranjero que deba enfrentar un proceso administrativo frente a la Dirección Nacional de Migraciones.
8.- RADICACIÓN DE MENORES.
Este es un tema de vital importancia para el futuro del país, (Argentina) por lo que significa los menores en esta nueva Argentina.
En la práctica con respecto a los menores que inician su trámite migratorio se requiere la autorización de ambos progenitores, y en la mayoría de los casos por la ausencia, desaparición, o que nunca estuvieron en el País, no pueden iniciar este tipo de trámite.       
Ante ello, la Dirección Nacional de Migraciones requiere de uno de los padres que se presenten autorizaciones judiciales - venia judicial - para que puedan radicarse estos menores. Realizados estos trámites en varios juzgados, el criterio de algunos defensores de menores es que no habría necesidad de autorización de ambos progenitores en base  a la disposición 262 de la Subsecretaría de Población, del 14 de marzo de 1999, que textualmente dice: "En las solicitudes de residencia en el país a favor de un menor de edad para la legislación Argentina se requerirá la expresa autorización de uno de los padres". Sin embargo, esta disposición no es aplicada por Migraciones, porque se exige la autorización de ambos padres.
Además, que tenemos un auto del Tribunal de Familia Nº 1 de Lomas de Zamora que dice: "La autorización judicial requerida no se encuentra contemplada dentro de los supuestos previstos por el artículo 264 quater del Código Civil, que se refiere a los actos donde se precisa la autorización que para la radicación de menor se precise la autorización de ambos padres.
Como observamos existen  suficientes fundamentos para que en la reglamentación de la ley de migraciones tome en cuenta ese aspecto y sólo se pida autorización de uno de los progenitores.
Si lo que queremos es evitar el tráfico de menores, lo mejor es tener un menor identificado con su documento de identidad.
Esperemos que estos aportes sean de utilidad para la reglamentación de esta nueva Ley migratoria y no sea nuevamente irrazonable o no desvirtúe lo que el Legislador expresó al sancionar esta norma.
Sin otro particular lo saludamos a Ud. atentamente,
Dr. Abad Castro Alfaro
Dr. Carlos Juan Alvarado Cepeda
Sr. Miguel Ángel Bayona Elías
Sra. Margarita Narro Cordova